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Home Educación

Piden dejar sin efecto referéndum para aprobar nuevos Estatutos de la Utalca

Nota fue dirigida a la presidenta del Tricel de la corporación.

por Redacción El Maule Informa
01/09/2021
en Destacados, Educación
Junta Directiva de la UTalca aprobó el cierre de la Facultad de Ciencias Forestales
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Dirigentes de las federaciones solicitaron al Tribunal Calificador de Elecciones de la Universidad de Talca acoger a trámite una impugnación al proceso de redacción de nuevos estatutos para esa Casa de Estudios y dejar sin efecto el referéndum anunciado para el día 08 de septiembre de 2021.

La nota es firmada por Roberto Pizarro Tapia, presidente de la Asociación de Funcionarios Académicos de la Universidad de Talca, AFAUTAL; Jorge Herrera Soto, secretario de la Asociación de Funcionarios Administrativos y Servicios Menores de la Universidad de Talca, ASOUTAL y Paula Guajardo Robles, presidenta de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Talca, Sede Santiago, FEUTS



El texto de la nota es el siguiente:

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    Sra. Alejandra Garrido Avendaño
    Presidenta
    Tribunal Calificador de Elecciones
    Universidad de Talca

    Roberto Pizarro Tapia, Cédula de Identidad 7.311.912-k, en mi calidad de Presidente de la
    Asociación de Funcionarios Académicos de la Universidad de Talca, AFAUTAL; Jorge Herrera Soto,
    Cédula de Identidad 9.934.465-2, en mi calidad de Secretario de la Asociación de Funcionarios
    Administrativos y Servicios Menores de la Universidad de Talca, ASOUTAL; Paula Guajardo Robles,
    Cédula de Identidad 20.287.664-1, en mi calidad de Presidenta de la Federación de Estudiantes de
    la Utalca del Campus Santiago (FEUTS); Sebastián González Espinoza; Cédula de Identidad,
    20.509.651-5, en mi calidad de Presidente del Centro de Estudiantes de Tecnología Médica; Jesús
    Vidal Millanao, cédula de identidad; 20.453.243-5, Presidente del Centro de Estudiantes de
    Administración Pública Santiago; Sonnysela Contreras Gómez, cédula de identidad; 20.008.685-6,
    Presidenta del Centro de Estudiantes de Arquitectura; y Camila Ávila, cédula de identidad
    20.307.012-8, Presidenta de Centro de Estudiantes de Diseño todos y todas domiciliados para estos
    efectos en Avenida Lircay S/N, comuna y ciudad de Talca, y asimismo, sin perjuicio de nuestras
    respectivas representaciones, actuando los firmantes también a título personal como electores
    miembros de la comunidad universitaria con derecho a voto en el referéndum anunciado para
    celebrarse el día 08 de septiembre de 2021, a Ud. con el debido respeto decimos:

    Por este escrito solicitamos que, previa tramitación, el Tribunal Calificador de Elecciones de la
    Universidad de Talca, en adelante “TRICEL”, ordene o resuelva dejar sin efecto el referéndum
    anunciado para el día 08 de septiembre de 2021 en el que se consultará la opinión de la comunidad
    universitaria respecto del texto de adecuación de estatutos que el Consejo Académico validó como
    texto final mediante Acuerdo N°2753, adoptado por la unanimidad de sus integrantes en sesión
    N°858, de 26 de julio de 2021, mismo que se promulgó por Resolución Universitaria N°963, de 06
    de agosto de 2021, del Sr. Rector de la Universidad, en adelante, “RU N°963/2021”.

    Lo anterior, atendida las facultades conferidas al TRICEL por el artículo 18 de la RU N°192, de 27 de
    enero de 2021, que promulga el Acuerdo N°2674, del Consejo Académico, que aprueba el
    Reglamento para la Realización del Referéndum de la Propuesta de Adecuación Estatutaria. Cabe
    recordar que dicha norma establece que “[e]l TRICEL, de oficio o a petición de algún elector, podrá
    controlar el cumplimiento del calendario, los procedimientos, fecha, lugar y horas de la votación y
    supervigilará el desarrollo del escrutinio de mesa establecido en este reglamento.” (el destacado es
    agregado).

    Consecuentemente, venimos a solicitar que el TRICEL controle el procedimiento conforme al cual se
    está llevando a cabo el referéndum convocado para el próximo 8 de septiembre, dejando sin efecto
    el mismo por adolecer de serios vicios e infringir la normativa universitaria en base a las
    consideraciones de hecho y de derecho que pasamos a exponer.

    1. Comenzamos por hacer presente que el día 23 de agosto pasado los firmantes de esta
    impugnación, en la representación que cada uno investimos, presentamos ante el Consejo
    Académico de la Universidad un recurso de revisión y, en subsidio, un recurso de invalidación,
    ambos contra el Acuerdo N°2753 y la RU N°963/2021, a fin de que dicho Acuerdo se deje sin efecto
    o invalide, según el caso, y consecuencialmente se valide el texto de adecuación estatutaria
    aprobado por el Consejo Asesor de la Dirección General de Estatutos; o bien, no validarlo
    expresando los fundamentos del caso.

    2. Al momento de hacer esta presentación no hemos tenido conocimiento de la decisión del
    Consejo Académico sobre los recursos administrativos interpuestos, a pesar de haber celebrado ya
    dos sesiones consecutivas para resolver el asunto.

    3. Atendida la inminencia de la fecha asignada para la celebración del referéndum – 08 de
    septiembre próximo – y la necesidad de contar con la debida certeza jurídica sobre la validez legal
    del proceso de adecuación estatutaria, presentamos esta impugnación basándonos principalmente
    en la argumentación ofrecida al Consejo Académico en el recurso de invalidación referido. Con todo,
    procuramos añadir nuevos argumentos contestando la defensa que las autoridades universitarias
    han expuesto frente a la comunidad universitaria.

    4. Por la razón indicada, como los Sres. y Sras. integrantes del TRICEL podrán confirmar al
    examinar la copia del recurso que acompañamos, en lo fundamental la argumentación de esta
    impugnación es la misma que la del recurso de invalidación, pues la petición que hacemos al TRICEL
    – de dejar sin efecto la realización del referéndum – descansa en el vicio de legalidad ya reclamado.
    A saber, que se incurre en un vicio de legalidad al someter a referéndum un texto elaborado por el
    Consejo Académico, en circunstancias de que su función y competencia en este proceso de
    adecuación de estatutos están limitadas a la que les señala el artículo 11 de la Resolución
    Universitaria N°808, de 9 de mayo de 2019, en adelante “RU N°808/2019”: validar el texto final
    elaborado por los delegados del Consejo Asesor, que le remitiera la Dirección General de Estatutos.

    5. Cabe recordar que, a fin de dar cumplimiento a la ley N°21.094, la Universidad de Talca,
    mediante la Resolución Universitaria N°808, de 9 de mayo de 2019 (en adelante simplemente “RU
    N°808/2019”), fijó las funciones de la Dirección General de Estatutos y de su Consejo Asesor. Esta
    resolución vino a regular el proceso público y participativo referido en el artículo segundo transitorio
    de la ley N°21.094, y al que las universidades públicas deben ceñirse para adecuar sus estatutos de
    conformidad a la ley.

    6. El artículo 11 de la RU N°808/2019 dispone que la Dirección General de Estatutos presentará
    la propuesta de adecuación de estatutos generada por el Consejo Asesor al Rector de la Universidad,
    para conocimiento del Consejo Académico. A este último organismo, conforme a la referida
    resolución, le correspondía validar el texto final de adecuación de estatutos que sería sometido a
    referéndum.

    7. Cumpliendo con el mencionado artículo 11, el 28 de enero de 2021, el Director General de
    Estatutos remitió el texto de adecuación de estatutos aprobado por el Consejo Asesor para su
    debida validación. Sin embargo, el texto validado por el Consejo Académico, en su sesión N°858, de
    fecha 26 de julio de 2021, no es aquel que democrática y participativamente fue definido por la
    comunidad universitaria a través del Consejo Asesor.

    8. Huelga decir que al Consejo Académico solo le estaba permitido validar, o no validar, el
    documento aprobado por el Consejo Asesor, mas nunca modificar ese texto. Menos aún el Consejo
    Académico tiene competencias para someter a referéndum un texto de adecuación estatutaria de
    su autoría, prescindiendo del proceso participativo, público y democrático que llevó adelante el
    Consejo Asesor. Ni el sentido jurídico, ni el sentido natural y obvio de la expresión validar
    comprenden ni permiten la actividad de elaborar el contenido del texto de adecuación estatutaria.

    9. Por su parte, la RU N°963/2021, que sólo promulga el Acuerdo N°2753 del Consejo
    Académico, no expone fundamento alguno para esa decisión, de modo que desconocemos el origen
    del texto cuyo acuerdo de validación esa resolución promulga.

    10. Así las cosas, la RU N°963/2021 promulga un Acuerdo que a su vez valida un texto
    sustancialmente diferente del que fue aprobado por el Consejo Asesor de la Dirección General de
    Estatutos. Tal es el margen de diferencia entre las disposiciones del texto elaborado por el Consejo
    Asesor y el que elaboró y validó el Consejo Académico, que bajo ningún concepto cabe ver en esa
    diferencia un arreglo de redacción, de carácter editorial, ni tampoco de técnica regulatoria o
    estilístico. Se trata de textos diferentes porque contienen reglas materialmente distintas.

    11. En el sentido referido, más que validar un texto de adecuación estatutaria que le fuera
    presentado al Consejo Académico, éste elaboró su propia propuesta de estatutos y es esta última la
    que se pretende someter a referéndum.

    I. El Consejo Académico carece de competencias para modificar la adecuación estatutaria
    propuesta por el Consejo Asesor de la Dirección General de Estatutos

    12. El artículo primero transitorio de la ley N°21.094 mandata a las universidades del Estado a
    adecuar sus estatutos a las disposiciones de su Título II, debiendo proponer al Presidente de la
    República, por intermedio del Ministerio de Educación, la modificación de sus respectivos estatutos.
    Para el cumplimiento de esa obligación, el artículo segundo transitorio del referido cuerpo legal
    dispone que las universidades del Estado deben adoptar procesos públicos y participativos, en que
    intervengan los distintos estamentos de la comunidad universitaria.

    13. A fin de adoptar ese proceso público y participativo, la Universidad de Talca -a través de su
    Rector- dictó la RU N°808/2019 estableciendo las funciones de una nueva Dirección General de
    Estatutos y de su Consejo Asesor. Asimismo, dictó la Resolución Universitaria N°816, también de
    2019, aprobando el Reglamento para las elecciones de delegados del Consejo Asesor de la Dirección
    General de Estatutos.

    14. En términos simples, el procedimiento establecido para dar cumplimiento a los artículos
    transitorios de la ley N°21.094 puede resumirse en cinco etapas, todas reguladas en el artículo 11
    en la RU N°808/2019. Primero, el Consejo Asesor propone a la Dirección General de Estatutos un
    texto de adecuación estatutaria que dé cumplimiento a la ley N°21.094. Luego, dicha dirección
    presentaría la propuesta al Rector de la Universidad para que éste, a su vez, pusiese el texto en
    conocimiento del Consejo Académico. Tercero, a este último consejo le corresponde validar el texto
    final que debe ser sometido a referéndum de la comunidad universitaria. Cuarto, el texto aprobado
    por la comunidad universitaria es presentado por la Dirección General de Estatutos al Rector y a la
    Junta Directiva para que, quinto, el Rector remita al Presidente de la República la propuesta oficial
    de adecuación estatutaria de la Universidad de Talca.

    15. Actualmente, con la promulgación del Acuerdo N°2753 del Consejo Académico, la
    Universidad de Talca se encuentra entre las etapas tercera y cuarta. Sin embargo, el proceso se
    encuentra viciado por irregularidades cometidas en la tercera etapa, en la que se infringió el
    procedimiento púbico y participativo regulado en la RU N°808/2019. Al respecto, el TRICEL como
    órgano de control de la regularidad del proceso de adecuación estatutaria y particularmente su
    carácter de tribunal, debe intervenir en forma que impida o evite que se cometan vicios legales y de
    ningún modo concurrir a convalidarlos. Al respecto, por ejemplo, ningún sentido tendría que el
    TRICEL se esté ocupando de aspectos tales como definir las nóminas de vocales de mesa para la
    votación de readecuación de estatutos a fin de que ellas se conformen válidamente, si, por otra
    parte, el objeto central del proceso de adecuación trae consigo un vicio tan grosero y evidente como
    el que se ha producido con el texto sobre el que esos vocales de mesa tendrán la responsabilidad
    de recibir los votos de la comunidad universitaria.

    16. En efecto, el artículo 11 de la RU N°808/2019 es claro en señalar que la única función que
    compete al Consejo Académico es validar el texto final que se someterá a referéndum. Validación
    que recae sobre el texto aprobado por el Consejo Asesor y que el Director General de Estatutos puso
    en conocimiento del Rector y del Consejo Académico. Sin embargo, el Consejo Académico
    excediéndose en el uso de sus facultades, no validó ningún texto de adecuación estatutaria, menos
    aún validó el texto aprobado por el Consejo Asesor de la Dirección General de Estatutos. En cambio,
    el Consejo Académico elaboró su propio texto de adecuación estatutaria y es ese texto el que
    somete a referéndum.

    17. Por su importancia insistimos en esto: ni el sentido jurídico ni el sentido natural y obvio de
    la expresión validar comprenden ni permiten la actividad de elaborar el contenido del texto de
    adecuación estatutaria. Al entregar la facultad de validar al Consejo Académico, la RU N°808/2019
    le definió competencia para pronunciarse sobre la validez del texto aprobado por el Consejo Asesor.
    Y pronunciarse sobre la validez de un texto implica evaluar si el mismo satisface, o no satisface un
    determinado estándar normativo. En ningún caso la facultad de validar un documento incluye la de
    modificarlo, menos aún la de modificarlo sustantivamente, ni siquiera tampoco la de perfeccionarlo,
    corregirlo o “hacerle aportes”. Si ha habido puntos que en opinión del Consejo Académico debían
    ser cambiados o corregidos, pues entonces debió fundamentar en esas circunstancias una decisión de no poder validar el texto de adecuación estatutaria, a fin de que el Consejo Asesor completara
    su tarea, para haber llegado a un “texto final” que hubiere estado en condiciones de ser validado.

    18. En otras palabras, el sentido jurídico de la expresión validar no consiste en crear reglas, sino
    en aplicar reglas preexistentes para, reconocer o desconocer valor, mérito, efecto o poder legal a
    un documento. Baste pensar en lo que ocurre en el ámbito de los títulos profesionales, en el de los
    documentos de identidad, en el de la calificación de poderes, entre otros. En todas esas situaciones,
    quien tiene el rol o competencia para validar o no validar un documento, hace eso sometiendo el
    documento a las reglas preexistentes a fin de dar fuerza de tal al título profesional, pasaporte o
    poder; pero no se avoca a regular – a elaborar reglas propias – sobre lo que ninguno de esos
    documentos debe llegar a ser según las normas preexistentes por las que se rige la elaboración o
    producción de los mismos, y en particular el contenido que les da el carácter del tales en cada caso
    de que se trate.

    19. Con tal de defender este proceso viciado, las autoridades universitarias incluso han
    intentado reinventar el lenguaje. En carta del Rector dirigida a los firmantes, la autoridad intenta
    instalar la idea de que el verbo validar incluye la posibilidad de crear el texto que se valida. En
    palabras del Rector, conforme al artículo 11 de la RU N°808/2019, “el Consejo Académico mantenía
    inalterada su atribución de validar el texto final que se someterá a referéndum el próximo 08 de
    septiembre, no expresando la norma que dicha validación deba limitarse a la propuesta generada
    por el Consejo Asesor, la que tal como se indicó, fue sometida al órgano colegiado para su
    conocimiento” (el destacado en el original, pero el subrayado es agregado). Nótese el absurdo de
    este argumento: la cita asume correctamente que toda validación recae sobre un objeto -el texto
    de adecuación estatutaria, en este caso- pero absurdamente pretende instalar la idea que el órgano
    encargado de validar no se encuentra limitado al objeto sometido a evaluación, sino que puede
    “validar” el texto que quiera, incluso uno fruto de su puño y letra. Esto no es más que redefinir el
    lenguaje, pues quien actúa así no está validando un texto, sino simplemente creando uno; ¿o acaso
    alguien conoce de un órgano que por sí y ante sí valide el texto que él mismo ha creado?

    20. Los hechos nos fuerzan a tener que repetir lo obvio también ante este TRICEL: en ejercicio
    de una facultad para validar solo se tienen dos opciones. O se valida el texto que ha sido sometido
    a validación, en este caso, el texto aprobado por el Consejo Asesor de la Dirección General de
    Estatutos, que la RU N°808/2019 denomina “texto final”; o no se lo valida. En este último escenario,
    y conforme al artículo 11 de la ley N°19.880, se debe fundamentar por qué no se valida el texto.

    21. En efecto, advierta el TRICEL que en el artículo 11 de la RU N°808/2019 hay implícita en su
    redacción una distinción o diferenciación que subyace, pero que surge con claridad. La función del
    Consejo Académico es validar el texto final: “El consejo Académico validará el texto final que se
    someterá a referéndum (…)” (subrayado agregado). Esto significa que en el proceso participativo
    de adecuación de estatutos, puede haber más de un texto que no necesariamente sea el texto final,
    sino uno intermedio que precisamente no haya podido recibir validación. Para efectos de la
    validación, el texto final es un texto al que se llega en el curso del proceso participativo. Esto ocurre
    si el Consejo Académico no valida el texto que se le formula, es el Consejo Asesor quien debasubsanar los reparos que hayan obstado, fundadamente, a la validación. Esta iteración da lugar,
    finalmente a un texto en condiciones de ser validado, con la cualidad de texto final sobre el que
    recaiga la validación del Consejo Académico. Con dicha precisión o referencia al texto final como
    objeto de la validación, la norma que estableció la Universidad no hizo sino reconocer algo que está
    en el fenómeno de toda deliberación y producción de reglas, esto es, que pueden sufrir cambios o
    correcciones. Pero la posibilidad de cambios o correcciones en ningún caso supone que las
    competencias se vayan desplazando, conforme el texto elaborado pase de un órgano a otro. No por
    recibir el texto del Consejo Asesor, el Consejo Académico recibe también la competencia de este
    para elaborarlo.

    22. Sin embargo, nada de lo anterior ocurrió con el texto aprobado por el Consejo Asesor de la
    Dirección General de Estatutos y sometido a la validación del Consejo Académico. El Consejo
    Académico lisa y llanamente incumplió su deber de validar, o no validar, la propuesta del Consejo
    Asesor de la Dirección General de Estatutos. Arrogándose atribuciones que ni la RU N°808/2019 ni
    ninguna otra norma universitaria le entrega, decidió someter a referéndum un texto de adecuación
    estatutaria de su puño y letra.

    23. El “aporte” máximo que le cabía realizar al Consejo Académico en el proceso de adecuación
    estatutaria, era contribuir en la validación del texto aprobado por el Consejo Asesor de la Dirección
    General de Estatutos; o, si se quiere, fundamentos claros de por qué no validaría el texto que fueren
    de provecho en la esfera del Consejo Asesor. Pero nunca su aporte podía traducirse en modificar
    aquello que participativa y públicamente había sido elaborado por la comunidad universitaria a
    través del Consejo Asesor de la Dirección General de Estatutos.

    24. En estricta concordancia con lo anterior está también la noción de “co–construcción” que
    emplea la RU N°808/2019, en su artículo 12, y que las autoridades universitarias han citado una y
    otra vez para defender este referéndum viciado. Sin embargo, esta apelación al concepto de “coconstrucción” resulta una defensa insuficiente. La co–construcción no es una regla de atribución de
    competencia, como sí lo es la del artículo 11 respecto del rol de validación que asigna al Consejo
    Académico. La voz “co-construcción”, a la que tanto se aferran las autoridades universitarias, es
    apenas un concepto que describe una característica general del proceso de adecuación estatutaria.
    Pero no alcanza a ser una expresión que jurídicamente atribuya competencias, menos aún al
    Consejo Académico. Esto último, por la simple razón de que el concepto de “co-construcción” no
    prejuzga quienes “co-construyen” ni bajo qué términos todos los intervinientes colaboran, que no
    sean los que formal y expresamente tienen definidos, como la validación en el caso del Consejo
    Académico. Justamente para definir quiénes participan del proceso de “co-construcción” y en qué
    términos participan, se necesita una norma de competencias; como lo es el artículo 11 de la RU
    N°808/2019.

    25. El texto elaborado por el Consejo Académico se distancia tanto de aquel aprobado por el
    Consejo Asesor de la Dirección General de Estatutos que de 89 disposiciones aprobadas por este órgano, al menos 41 artículos fueron modificados o derechamente ignorados.1 Asimismo, el texto
    propuesto por el Consejo Asesor -e informado por el Director General de Estatutos- incluía la
    decisión de someter a referéndum disidencias que se habían registrado en el seno de aquel consejo
    que, desde luego, no están siendo consideradas en el referéndum del 8 de septiembre.

    26. Lo anterior, con el agravante de que el texto que el Consejo Académico elaboró y que
    somete a referéndum se diferencia de aquel aprobado por el Consejo Asesor de la Dirección General
    de Estatutos en materias tan sensibles como la composición del nuevo Consejo Universitario, la
    calificación académica o la convivencia universitaria. Es más, como mostraremos a continuación, los
    miembros del actual Consejo Académico han hecho uso de su posición en esa instancia para
    intervenir en un asunto en que tienen interés personal y respecto del cual carecen de la debida
    imparcialidad.

    27. Entre las reglas sobre gobierno universitario, la propuesta del Consejo Asesor de la Dirección
    General de Estatutos contiene en su artículo 23 la disposición sobre los integrantes del Consejo
    Universitario. Disposición que el Consejo Académico sustituyó en su Acuerdo N°2753, como lo
    muestra la siguiente tabla:
    Propuesta del Consejo Asesor de la Dirección
    General de Estatutos
    Texto que elaboró el Consejo Académico
    Artículo 23. Integrantes del Consejo Universitario.
    El Consejo Universitario estará integrado de la
    siguiente forma:
    a) El o la rector(a), quién lo preside
    b) 24 representantes del estamento académico
    c) 6 representantes del estamento administrativo
    d) 6 representantes del estamento estudiantil
    (…)
    La elección de representantes de los distintos
    estamentos se realizará por un método de
    representación proporcional. La integración del
    Consejo se distribuirá en la proporción de dos
    tercios para el estamento académico, un sexto para
    el estamento administrativo y un sexto para el
    estamento estudiantil.
    Artículo 22. Integrantes del Consejo Universitario.
    El Consejo Universitario estará integrado de la
    siguiente forma:
    a) El o la rector(a), quién lo preside
    b) Decanos(as) y Directores(as) de Institutos no
    dependientes de Facultades o Vicerrectorías
    c) Cuatro (4) académicos(as) de la planta académica
    adjunta: dos académicas y dos académicos
    d) Cuatro (4) representantes del estamento
    administrativo: dos funcionarias administrativas y
    dos funcionarios administrativos
    e) Cuatro (4) representantes del estamento
    estudiantil, de pre o postgrado: dos alumnos y dos
    alumnas
    (…)
    Los(as) Decanos(as) y Directores(as) de Instituto
    permanecerán en el Consejo por el tiempo que
    permanezcan en sus cargos.

    28. Además de la obvia e importante diferencia entre las reglas citadas en el cuadro precedente,
    salta a la vista que hayan sido los propios decanos y directores de institutos que integran el Consejo

    1 El Consejo Académico prescindió de lo que el Consejo Asesor había aprobado, al menos, para sus artículos
    5, 6, 9, 10, 12, 14, 16, 17, 18, 23, 24, 32, 33, 34, 35, 42, 46, 47, 48, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 67, 68, 69, 70,
    72, 73, 75, 76, 79, 80, 81, 82, 83 y 89.

    2 Por ejemplo, las disidencias que el Consejo Asesor registró respecto de los artículos 9, 17, 21, 22, 25 y 44 de
    su propuesta; todas las cuales debían ser sometidas a referéndum.

    Académico quienes, yendo más allá de un acto de mera validación, pretendan pasar a integrar el
    nuevo Consejo Universitario por derecho propio.

    29. Resulta totalmente reprochable, por decir lo menos, que un funcionario público concurra a
    una decisión colegiada para adoptar un acuerdo que incide respecto del cargo público que se
    encuentra actualmente sirviendo. Cada uno de los decanos está evidentemente en una situación de
    inhabilidad o al menos en una situación de conflicto de interés respecto de la disposición que han
    concurrido a elaborar. Un decano no puede concurrir a la formulación de una regla que tenga por
    objeto granjearle por derecho propio a él, o ella, una posición de privilegio en un órgano de gobierno
    institucional de la jerarquía con la que la ley 21.094 concibe al Consejo Universitario, sin al mismo
    tiempo arriesgar una infracción al principio de probidad administrativa.

    30. Fue justamente en resguardo de inhabilidades como la anterior que la RU N°808/2019 no
    entregó en el Consejo Académico competencias para elaborar la adecuación estatuaria. Tan solo le
    encomendó evaluar la validez (jurídica) de la propuesta elaborada por el Consejo Asesor de la
    Dirección General de Estatutos.

    31. Sorprende que en el conjunto de los decanos y decanas, y directores y directoras de
    institutos de la Universidad de Talca que integran el actual Consejo Académico –pues la decisión se
    adoptó por unanimidad – no haya habido una sola aprehensión sobre la necesidad de imparcialidad,
    sana distancia y prescindencia para haber elaborado una disposición que va en directo beneficio de
    sus personas.

    32. Ahora bien, en materia de calificación académica, llama la atención que las autoridades del
    Consejo Académico dejen pasar la oportunidad de enmendar vacíos regulatorios en un área que ha
    sido tan sensible y criticada. Peor aún, el texto elaborado por el Consejo Académico demuestra su
    total desinterés por enmendar los actuales procesos de evaluación y calificación académica. Esto,
    incluso a pesar de las reiteradas evidencias de ser una necesidad que a estas alturas le ha sido
    reclamada no sólo desde la Contraloría General de la República, sino también por la Cámara de
    Diputados. Resulta inexplicable que después de múltiples dictámenes que han ordenado
    reiteradamente a la Universidad dejar sin efecto procesos de calificación por carecer de una mínima
    fundamentación y objetividad, el Consejo Académico eluda la propuesta del Consejo Asesor de la
    Dirección General de Estatutos dirigida a generar normas que impidan más arbitrariedades en
    dichas materias, tal como lo demuestra la siguiente tabla comparativa.
    Propuesta del Consejo Asesor de la Dirección
    General de Estatutos
    Texto que elaboró el Consejo Académico
    Artículo 70.- De la carrera académica de las(os)
    funcionarias(os) académicas(os)
    La carrera académica en la Universidad de Talca se
    organizará en razón de requisitos objetivos de
    mérito y estará sustentada en los principios de
    excelencia, pluralismo, no discriminación,
    publicidad y transparencia.
    Artículo 60. De la carrera académica de las(os)
    funcionarias(os) académicas(os).
    La carrera académica en la Universidad de Talca se
    organizará en razón de requisitos objetivos de
    mérito y estará sustentada en los principios de
    excelencia, pluralismo, no discriminación,
    publicidad y transparencia.
    Las funciones, los derechos y las obligaciones de
    las(os) académicas(os) se establecerán a través de
    un Reglamento de Carrera Académica, según lo
    establecido en el artículo 43 de la Ley 21.094,
    dictado con el acuerdo de la mayoría absoluta de
    los miembros en ejercicio del Consejo
    Universitario. Dicho reglamento, deberá dar cuenta
    de las diferentes modalidades de manifestación de
    las actividades académicas, propias de cada área o
    disciplina. El reglamento contendrá las normas
    sobre jerarquía, ingreso, permanencia, promoción,
    remoción y cesación de funciones; los derechos y
    obligaciones, y los respectivos procedimientos de
    evaluación y calificación de las(os) académicas(os),
    los que deberán estar sujetos a pautas que
    contengan estándares y métricas de evaluación
    pertinentes y significativas a las áreas disciplinares,
    de conformidad con las exigencias y principios
    señalados en este Estatuto.
    El reglamento deberá establecer normativas claras
    que tiendan a la configuración de un cuerpo
    académico único, integrado y jerarquizado, que
    asegure el funcionamiento adecuado y equilibrado
    de la Universidad en sus distintas dimensiones, y
    que esté acorde con los principios de equidad y
    respeto de la labor académica, en sus distintas
    áreas y disciplinas.
    El reglamento, además, establecerá metas y
    objetivos concretos relacionados con las carreras y
    jerarquías académicas, acorde a los planes de
    desarrollo de la Institución y sus unidades; y
    señalará asimismo las políticas de estímulos e
    incentivos tendientes a fomentar su cumplimiento.
    El reglamento deberá ser revisado, cada cuatro
    años, a lo menos, a fin de asegurar su pertinencia y
    eficacia.
    Sin perjuicio de los requisitos internos para acceder
    a las jerarquías académicas definidos en el
    reglamento, la Universidad de Talca podrá
    establecer, de consuno con el resto de las
    universidades estatales, una jerarquía máxima
    nacional situada por sobre la jerarquía de profesor
    titular, que disponga de requisitos comunes y
    pueda ser aplicable y oponible a todas las
    instituciones universitarias estatales en el
    quehacer propio de sus funciones de educación
    superior.
    El cuerpo académico de la Universidad estará
    conformado por dos plantas de académicas, la
    planta académica regular y la planta académica
    adjunta.
    Las funciones, los derechos y las obligaciones de
    las(os) académicas(os) de ambas plantas se
    establecerán a través de una Ordenanza de Carrera
    Académica, según lo establecido en el artículo 43 de
    la Ley 21.094.
    Dicha ordenanza deberá dar cuenta de las
    diferentes modalidades de manifestación de las
    actividades académicas, propias de cada área o
    disciplina. La ordenanza contendrá las normas
    sobre las distintas jerarquías, ingreso,
    permanencia, promoción, remoción y cesación de
    funciones; los derechos y obligaciones, y los
    respectivos procedimientos de evaluación y
    calificación de las(os) académicas(os).
    La ordenanza, además, establecerá metas y
    objetivos concretos relacionados con las carreras y
    jerarquías académicas, acorde a los planes de
    desarrollo de la Institución.
    Sin perjuicio de los requisitos para acceder a las
    jerarquías académicas definidas en la ordenanza, la
    Universidad de Talca podrá establecer, de consuno
    con el resto de las Universidades Estatales, una
    jerarquía máxima nacional, según lo dispuesto en el
    artículo 44 de la Ley 21.094.

    33. Otro caso que deja en evidencia no solo cómo el Consejo Académico se excedió de sus
    competencias sino también el ánimo que inspiró la adecuación estatutaria elaborada por dicho
    Consejo, es el que se advierte en materia de convivencia universitaria. La propuesta del Consejo
    Académico demuestra el desinterés de las autoridades por afianzar herramientas eficaces para
    hacer frente a problemas acuciantes en la Universidad. Mientras la propuesta del Consejo Asesor
    de la Dirección General de Estatutos propuso la creación de un órgano con dedicación especial a esa
    materia, el Consejo Académico sólo se ha limitado a reducirla a una reglamentación. Esto revela una
    profunda diferencia en la valoración que las autoridades dan a esas urgentes problemáticas. En la
    tabla que sigue se expone claramente la diferencia en comento:
    Propuesta del Consejo Asesor de la Dirección
    General de Estatutos
    Texto que validó el Consejo Académico
    Artículo 89. Unidad Técnica de Apoyo a la
    Convivencia Universitaria.
    La Universidad de Talca tendrá una Unidad Técnica
    de Apoyo a la Convivencia Universitaria cuya
    misión será velar por el cumplimiento de las
    normas de convivencia y del debido proceso,
    apoyando en situaciones de conflicto entre los(as)
    integrantes de la comunidad universitaria, así como
    también, entre ellos(as) y la Institución.
    La Unidad Técnica de Apoyo a la Convivencia
    Universitaria tendrá al menos las siguientes
    funciones:
    a) Prevenir los conflictos mediante estrategias
    que fomenten la buena convivencia y
    fortalezcan las relaciones interpersonales.
    b) Mediar con el fin de contribuir al acuerdo de
    salidas alternativas entre las partes
    involucradas.
    c) Orientar en relación con los procedimientos
    para la resolución de conflictos y acompañaren
    el proceso.
    d) Gestionar acciones de carácter reparativo o
    restaurativo posteriores a la mediación o
    sanción.
    e) Capacitar a fiscalizadores e investigadores con
    el fin de profesionalizar sus funciones.
    Esta unidad estará conformada por profesionales
    especialistas con las competenciasrequeridas para
    cumplir las funciones de la Unidad.
    La dotación, las competencias, los procedimientos
    de cumplimientos de funciones yatribuciones del
    cargo, así como las inhabilidades, serán
    establecidas en el reglamento de normas de
    convivencia aprobado por el Consejo Universitario.
    La dependencia y atribuciones de esta Unidad
    estarán determinadas en el Reglamento de
    Estructura Orgánica de la Universidad de Talca.
    Artículo 78. Normas de convivencia.
    La Universidad de Talca dictará un Reglamento
    sobre Normas de Convivencia Universitaria y
    Resolución de Conflictos que garantice, entre otros,
    la inclusión de los principios y valores declarados
    por la Institución en el artículo 3º de este Estatuto,
    propiciando el respeto y amistad cívica entre sus
    integrantes.
    Dicho reglamento considerará, al menos, los
    siguientes principios:
    a) El respeto a la dignidad de las personas y
    el aseguramiento, garantía y promoción de
    los derechos humanos, incentivando las
    buenas relaciones entre todas las personas
    vinculadas de cualquier forma a las
    actividades de la Institución;
    b) La incorporación de políticas de
    prevención y restauración, medidas
    pedagógicas, protocolos de actuación y
    conductas que fomenten las buenas
    prácticas de convivencia universitaria;
    c) La construcción de un ambiente
    universitario inclusivo y diverso;
    d) La prevención de conflictos mediante
    estrategias que fomenten la buena
    convivencia y fortalezcan las relaciones
    interpersonales.
    Dicho Reglamento podrá definir unidades, previa
    aprobación del Consejo Superior, y criterios que
    garanticen una adecuada convivencia institucional
    y resolución de conflictos conforme a lo establecido
    en este Estatuto y las demás normas legales e
    institucionales.

    34. Hemos escuchado a las autoridades universitarias defender el actual referéndum
    argumentando que la ley N°21.094 no establece en su artículo segundo transitorio que el proceso
    público y participativo sea vinculante. Por esta razón, supuestamente, la propuesta del Consejo
    Asesor de la Dirección General de Estatutos no sería vinculante pudiendo someterse a referéndum
    un texto distinto al aprobado por ese consejo. Este argumento no solo es erróneo, sino que
    completamente impertinente dado el actual estado de los acontecimientos.
    35. Primero, del hecho que el proceso público y participativo a que se refiere la ley N°21.094 no
    sea vinculante para el Rector, no se sigue que tampoco lo sea para el Consejo Académico. En efecto,
    la propuesta de adecuación estatutaria que debe hacer el Rector al Presidente de la República se
    rige por las normas transitorias de la ley N21.094; y ya discutiremos si al amparo de dicha ley el
    proceso público y participativo es vinculante o no para el Rector. En cambio, la facultad que tiene el
    Consejo Académico en el proceso de adecuación estatutaria no está en la referida ley, sino en la RU
    N°808/2019. Y es esta normativa la que estimamos vulnerada. Nuestro argumento ha sido que el
    referéndum del próximo 8 de septiembre infringe la RU N°808/2019, toda vez el Consejo Académico
    -actuando al margen de sus atribuciones- en lugar de validar el texto de adecuación estatutaria
    aprobado por el Consejo Asesor de la Dirección General de Estatutos, está sometiendo a votación
    un texto de su autoría acordado entre cuatro paredes y al margen del proceso público y participativo
    regulado por la referida resolución.

    36. El Consejo Académico solo tendrá potestades para elaborar una adecuación estatuaria al
    margen de aquella elaborada y aprobada por el Consejo Asesor de la Dirección General de Estatutos
    si se modifica la RU N°808/2019. Si el Rector quiere hacer eso, a riesgo de viciar el proceso público
    y participativo a que alude la ley N°21.094, está entre sus facultades y deberá asumir la
    responsabilidad que ello significa, además de estar preparado para defender su decisión frente a
    seguras acciones legales. En cualquier caso, dada la regulación universitaria vigente a la fecha, el
    Consejo Académico carece de competencias para hacer cualquier otra cosa que no sea validar o no
    validar el texto de adecuación estatutaria propuesta por el Consejo Asesor e informada por el
    Director General de Estatutos.

    37. Segundo, si las autoridades universitarias, lideradas por el Rector de la Universidad de Talca,
    son de la opinión que este último puede proponer al Presidente de la República un texto de
    adecuación estatutaria que prescinda del proceso participativo desarrollado en la universidad para
    acordar los nuevos estatutos, y esto bajo el supuesto de que este proceso no sería vinculante para
    el Rector, allá ellas. Dicho sin rodeos: si el Rector cree que la propuesta del Consejo Asesor de la
    Dirección General de Estatutos no le es vinculante y que mantiene competencias para proponer al
    Presidente de la República una adecuación estatutaria distinta a la propuesta en el proceso público
    y participativo, allá él. Pero no corresponde que usando su posición de presidente del Consejo
    Académico, el Rector use esa instancia para convencer al resto del consejo a actuar al margen de
    sus competencias y someter a referéndum un texto distinto al aprobado por el Consejo Asesor de
    la Dirección General de Estatutos.

    38. Si llegado el caso de someterse a referéndum la adecuación estatuaria formulada por el
    Consejo Académico de su puño y letra, y ésta sea aprobada, el Rector tendrá que evaluar si arriesga
    su capital político y se atreve a proponer al Presidente una adecuación estatuaria que no haya
    respetado el proceso público y participativo a que obligan los artículos transitorios de la ley
    N°21.094. Los firmantes estaremos preparados para impugnar por la vía legal una propuesta que no
    respete un proceso participativo, público y democrático. Pero insistimos, no corresponde que el
    Rector se refugie en el Consejo Académico para que, al margen de la legalidad, intente legitimar en
    la comunidad universitaria una adecuación estatutaria hecha entre cuatro paredes sin la debida
    publicidad y participación de la comunidad.

    39. La Universidad de Talca, a través de su Rector, aún no propone al Presidente de la República
    los nuevos estatutos de nuestra casa de estudios. Por lo que hoy no está en discusión el alcance de
    las normas transitorias de la ley N°21.904. Lo que sí está en discusión son las facultades del Consejo
    Académico y las reglas que rigen el proceso de referéndum al que se ha convocado para el próximo
    8 de septiembre. Esas normas están claramente definidas en la RU N°808/2019 y, por los motivos
    ya expuestos, hemos demostrado con contundencia que el Acuerdo N°2753 del Consejo Académico,
    que da pie al comentado referéndum, adolece de un serio vicio de legalidad.

    40. De parte de las autoridades universitarias también hemos escuchado como argumento para
    defender el Acuerdo N°2753 y el referéndum del próximo 8 de septiembre que el Consejo Asesor
    de la Dirección General de Estatutos solo tendría carácter consultivo, mas no resolutivo. En este
    sentido, hemos escuchado decir que el Consejo Asesor no puede imponer los estatutos. Este
    argumento es similar al replicado arriba, y es tan errado e impertinente como ese. Porque incluso si
    uno asumiese que el Consejo Asesor es solo un órgano de carácter consultivo, la pregunta inmediata
    sería ¿a quién asesora? Pues solo la autoridad asesorada podrá decir que el Consejo Asesor no le
    puede imponer los estatutos. Y, conforme a la RU N°808/2019, en ningún caso el Consejo Asesor de
    la Dirección General de Estatutos asesora al Consejo Académico. De ser un órgano consultivo
    solamente -cuestión que solo estamos suponiendo- el Consejo Asesor sería un órgano asesor de la
    Dirección General de Estatutos (artículo 6 y 7 de la RU N°808/2019).

    Eventualmente, sería entonces el Director General de Estatutos quien podría argüir que la propuesta del Consejo Asesor no le es vinculante. Sin embargo, el Director cumplió con su deber y ya puso en conocimiento del Rector y
    del Consejo Académico un texto de adecuación estatuaria, que fue el aprobado por el Consejo Asesor de la Dirección General de Estatutos. En este sentido, un eventual carácter meramente consultivo del Consejo Asesor no faculta al Consejo Académico a prescindir de la adecuación estatutaria aprobada por aquel órgano y del texto que fue informado por el Director General de Estatutos.

    41. Lo mismo cabe decir si se arguyese que, en lugar de asesorar al Director General de
    Estatutos, el Consejo Asesor en última instancia es un órgano consultivo del Rector; o incluso de la
    Junta Directiva. De ser ese el caso -cuestión que solo asumimos a efectos de aclarar el argumento sería el Rector o la Junta Directiva los órganos que podrían alegar que los estatutos del Consejo
    Asesor no les pueden ser impuestos. Mas nunca podría ser el Consejo Académico el órgano que
    alegue que los estatutos aprobados por el Consejo Asesor de la Dirección General de Estatutos no
    le son vinculantes. A lo más, como ya tuvimos ocasión de explicar latamente, el Consejo Académico
    puede resolver que la propuesta del Consejo Asesor de la Dirección General de Estatutos no es
    válida, en cuyo caso debe emitir un acuerdo fundado.

    42. Por último, hemos visto a las autoridades citar el inciso segundo del artículo segundo
    transitorio de la ley N°21.094, para defender el actuar del Consejo Académico. Esta norma establece
    que “[c]on todo, la propuesta de modificación de estatutos que efectúen dichas instituciones al
    Presidente de la República deberá realizarse a través de sus órganos competentes, según lo
    dispuesto en sus estatutos vigentes.”. Sin embargo, esta norma en ningún caso es suficiente para
    defender la irregularidad en la que ha caído el Consejo Académico pues, por una parte, conforme a
    los estatutos vigentes de la Universidad de Talca, ese Consejo no tiene competencias para someter
    a referéndum una adecuación estatuaria elaborada porsus integrantes. El artículo 35 del DFL N°152,
    no incluye ninguna norma en este sentido. Por eso, hemos insistido, que las únicas competencias
    del Consejo Académico en materia de adecuación estatutaria están recogidas en la RU N°808/2019,
    cuyo artículo 11 solo le permite validar el texto aprobado por el Consejo Asesor.

    43. Por otra parte, del hecho que la propuesta que haga la Universidad de Talca al Presidente
    de la República sea solo eso, una propuesta, y que la máxima autoridad nacional pueda terminar
    aprobando un texto distinto, no se sigue que el Consejo Académico tenga atribuciones análogas a
    las del Presidente y que pueda apartarse del texto propuesto por el Consejo Asesor. En otras
    palabras, del eventual carácter no-vinculante del texto que la Universidad proponga al Presidente
    de la República no se puede deducir ninguna regla de competencia del Consejo Académico.

    44. Más aún, los alcances expuestos a partir del contenido preciso de la expresión validar
    permiten reproducir lógicamente las mismas consideraciones, esta vez, respecto del texto que el
    Presidente de la República aprueba y del rol que cabe a la Contraloría General de la República en la
    toma de razón, mediante la que ejerce el control de juridicidad del acto. En efecto, llegado el caso
    de que la Contraloría General de la República no tome razón del decreto presidencial o bien, rechace
    la legalidad de alguna de sus específicas disposiciones, en ningún caso puede proponer normas de
    reemplazo, como lo ha hecho el Consejo Académico con su texto propio.
    II. El Acuerdo N°2753 no es fundado, careciendo de uno de los elementos esenciales de todo
    acto administrativo

    45. Conforme al artículo 11 de la ley N°19.880, los hechos y fundamentos de derecho deberán
    siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los
    limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio.
    46. No cabe duda de que el Acuerdo N°2753 del Consejo Académico tiene la naturaleza jurídica
    de un acto administrativo. Misma naturaleza tiene la RU N°963/2021. Tampoco cabe dudar que
    ambos son actos administrativos que afectan los derechos de toda la comunidad universitaria,
    privando o perturbando el derecho que se nos concedió a participar de la elaboración de los nuevos
    estatutos de la Universidad de Talca. En particular, a la comunidad universitaria se le reconoció el
    derecho a pronunciarse y votar sobre la propuesta de adecuación estatutaria que llegase a
    aprobarse de forma democrática y transversal por todos los estamentos de la Universidad a través
    del Consejo Asesor de la Dirección General de Estatutos regulado en la RU N°808/2019. Sin embargo,
    por el acto arbitrario e ilegal del Consejo Académico, se nos ha privado a la comunidad universitaria
    de ese derecho, forzándonos a participar de un referéndum que pretende legitimar unos estatutos
    elaborados entre cuatro paredes y que, vergonzosamente, han sido redactados en beneficio de las
    autoridades incumbentes.

    47. En tanto actos administrativos que afectaban nuestros derechos, al menos las autoridades
    universitarias debieron haber procurado fundamentar sus decisiones. En concreto, el Consejo
    Académico debió haber incluido en su Acuerdo N°2753 las razones, los motivos que tuvo para
    someter a referéndum un texto significativamente distinto de aquel aprobado por el Consejo Asesor
    de la Dirección General de Estatutos. Del mismo modo, la RU N°963/2021 que promulgó dicho
    criticado acuerdo, debió haber consignado los fundamentos que tuvo el Consejo Académico para
    actuar como lo hizo.

    48. Nada de ello ocurrió. Tanto el Acuerdo N°2753 como la RU N°963/2021 carecen de la más
    mínima fundamentación que explicite los motivos que tuvo el Consejo Académico para prescindir
    del texto que fuere aprobado por el Consejo Asesor de la Dirección General de Estatutos y para
    arrogarse una atribución que no tenía: la de elaborar un texto propio de adecuación estatutaria y
    someterlo a referéndum.

    49. Esa falta de fundamentación ha impedido a la comunidad universitaria ejercer sus derechos
    de forma regular. Al esconder sus motivaciones, el Consejo Académico ha procurado entorpecer u
    obstaculizar las posibilidades de impugnar el mérito de la decisión adoptada en su Acuerdo N°2753.
    III. El Acuerdo N°2753 y la RU N°963/2021 infringen el artículo 2 del Reglamento para la
    Realización del Referéndum de la Propuesta de Adecuación Estatutaria

    50. El acuerdo del Consejo Académico promulgado por el Rector de la Universidad vulnera el
    propio reglamento por el que se rige el mismo TRICEL en su artículo 2, por lo demás en íntima
    concordancia con la norma del artículo 11 de la RU N°808/2019.

    51. En efecto, dispone ese artículo 2 que “Se someterá a referéndum la propuesta de
    adecuación estatutaria formulada por la Dirección General de Estatutos y su Consejo Asesor,
    previamente validada por el Consejo Académico.” (subrayado agregado).

    52. En este punto no insistiremos en el alcance jurídico preciso de la validación, sino que nos
    centraremos ahora en la expresión subrayada en la cita precedente. Esa expresión subrayada indica
    cuál es la propuesta de adecuación que debe ser sometida a referéndum. Así, la propuesta de
    adecuación que se someta al referéndum debe cumplir con dos requisitos o condiciones muy claros:
    a. Que se trate de la propuesta formulada por la Dirección General de Adecuación y su
    Consejo Asesor.
    b. Que dicha propuesta – formulada por quienes se indica – esté previamente validada
    por el Consejo Académico.
    53. El texto que se pretende someter a referéndum es uno que ha formulado el Consejo
    Académico y que no cumple con la condición de corresponder al que le fue formulado por la
    Dirección General de Estatutos y por su Consejo Asesor. Este hecho infringe el artículo 2 del
    Reglamento para la Realización del Referéndum de la Propuesta de Adecuación Estatutaria.

    54. Es importante que el TRICEL advierta que este argumento muestra nítidamente cómo el
    Acuerdo N°2753 del Consejo Académico y la RU N°963/2021 del Rector, sustraen al Consejo Asesor
    la función que le es privativa: elaborar la propuesta que sea sometida a referéndum, porque
    sencillamente el texto acordado y promulgado para ser sometido a referéndum no es el que la
    Dirección General de Estatutos y su Consejo Asesor formularon. Validar y formular son expresiones
    con significados diferentes.

    IV. CONCLUSIONES Y PETICIONES

    55. El Acuerdo N°2753 del Consejo Académico, promulgado por la RU N°963/2021, infringen
    normas expresas aplicables al proceso de adecuación estatutaria, incluso normas específicas de la
    reglamentación aplicable al referéndum que forma parte de dicho proceso de adecuación.

    56. El Consejo Académico ha elaborado un texto de adecuación diferente del que la Dirección
    General de Estatutos y su Consejo Asesor le formularon para que lo validara; y al menos debió
    fundamentar por qué no era posible validar el texto que se le formuló.

    57. En cambio, el Consejo Académico elaboró un texto propio que no le fue formulado por la
    Dirección General de Estatutos ni por su Consejo Asesor. Al hacer esto incumplió el artículo 11 de la
    RU N°808/2019. Esto implica el arrogarse facultades que no tiene, adoptando así una decisión que
    afecta los derechos de la comunidad universitaria de participar de un proceso democrático y público
    de adecuación de estatutos.

    58. Por su parte, el acto administrativo que contiene la RU N°963/2021 no entrega fundamentos
    o motivación alguna, sobre por qué el texto elaborado por el Consejo Académico, y no el que le
    fuera formulado, es el que se somete a referéndum.

    59. Si el referéndum llegare a tener lugar respecto del texto elaborado por el Consejo
    Académico, la realización del mismo no subsana ni purga el vicio de legalidad en que se ha incurrido,
    sino al contrario, dicho vicio subsistiría manteniendo como anulable el resultado del referéndum.

    POR TANTO, en mérito de todo lo expuesto, solicitamos a este Tribunal Calificador de Elecciones
    acoger a trámite esta impugnación y dejar sin efecto el referéndum anunciado para el día 08 de
    septiembre de 2021.
    Roberto Pizarro Tapia
    C.I. 7.311.912-K
    Presidente
    Asociación de Funcionarios Académicos de la Universidad de Talca
    AFAUTAL

    Jorge Herrera Soto
    C.I. 9.934.465-2
    Secretario
    Asociación de Funcionarios Administrativos y Servicios Menores de la Universidad de Talca
    ASOUTAL

    Paula Guajardo Robles
    C.I. 20.287.664-1
    Presidenta
    Federación de Estudiantes de la Universidad de Talca, Sede Santiago
    FEUTS

    Sebastián González Espinoza
    C.I. 20.509.651-5
    Presidente del Centro de Estudiantes de Tecnología Médica
    CETEM

    Jesús Vidal Millanao
    C.I. 20.453.243-5
    Presidente del Centro de Estudiantes de Administración Pública (Stgo)

    Sonnysela Contreras Gómez
    C.I. 20.008.685-6
    Presidente del Centro de Estudiantes de Arquitectura

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