Recientemente, la Comisión de Justicia incorporó al debate de la Convención Constitucional una norma que viene a cambiar drásticamente el sistema de gobierno interno de la Defensoría Penal Pública (DPP), estableciendo un Consejo Superior de la Defensoría Penal Pública, organismo colegiado que estará compuesto por siete integrantes designados democráticamente entre las filas de los funcionarios de la DPP y personas externas propuestas por el Sistema de Alta Dirección Pública, elegidas por el Congreso.
Se intenta con esto generar una organización común para todos los órganos directamente relacionados con la impartición de justicia penal, esto es, el Ministerio Público, el Poder Judicial y la Defensoría Penal Pública.
No obstante la indudable buena intención que hay detrás de una estandarización en la materia, son criterios técnicos los que deben primar – a nuestro juicio – a la hora de la regulación constitucional de un órgano tan importante como la DPP: éstos deben estar presentes en todo momento en la discusión, por lo que, apelando a dichos criterios, sostenemos que se debe revisar la configuración y atribuciones del denominado Consejo Superior de la Defensoría Penal Pública, concebido en la propuesta aprobada por la Comisión de Justicia, como un órgano directivo.
La respuesta técnica más evidente que contesta el título de esta columna radica en que la dirección de la institución y la política de gestión profesional de quienes integran la DPP, presenta particularidades que la diferencian claramente de la dirección que necesitan otros organismos autónomos como el Ministerio Público, donde parece razonable que la definición de su política de persecución penal se determine por un órgano colegiado como el Consejo Superior del Ministerio Público, a través de instrucciones generales y especiales dictadas al efecto. Ello encontraría su justificación en el “principio de unidad de acción”1 que los rige, el que presupone que las actuaciones de cada fiscal individual representan al Ministerio Público en su integridad.
No sucede lo mismo en caso de la Defensa Penal Pública, ya que lo que debe resguardarse es la plena autonomía e independencia funcional de cada Defensor Penal Público, quien debe someterse en su actuar a los intereses de su representado, sin que se le pueda imponer institucionalmente su adscripción a orientaciones particulares sobre cómo diseñar o ejecutar su estrategia de defensa en un caso particular.
Por otra parte, el Ministerio Público es el órgano encargado de elaborar e implementar las políticas de persecución penal dentro del sistema penal, impartiendo directrices a instituciones como Carabineros o la PDI, por lo que el Consejo Superior del Ministerio Público cobra relevancia para mantener una mirada plural o colegiada en la toma de decisiones que puedan tener un gran impacto dentro del sistema.
Por el contrario, en el caso de la Defensoría Penal Pública, cada defensor protege los derechos y garantías de su representado en particular, como expresión del deber de respetar su dignidad, 1 Que es una garantía, del principio de igualdad que debe imperar en un Estado de Derecho, respecto de la aplicación de la Ley en general, y de las reglas penales en particular, una de cuyas manifestaciones concretas, la encontramos en las políticas de persecución penal del Ministerio público. utilizando para ello las herramientas que le provee la Constitución, los instrumentos internacionales y la ley, por lo que son los criterios técnicos los que deben imperar en la dirección de la institución.
Esta sola consideración de base debiera iluminar las discusiones sobre la forma de gobierno de la institución y la decisión de consagrar un Consejo Superior, con facultades directivas, tal y como está siendo propuesto.
José Luis Craig Meneses
Defensor Regional del Maule
Magíster en Criminología y Justicia Penal
Magíster en Gestión y Políticas Públicas