Durante estos meses de convención se ha hecho un uso abusivo del concepto “expropiación” en la dialéctica de quienes, a partir del miedo, recurren a él para justificar la imposición o rechazo de cualquier propuesta. Les es más funcional mantenerlo como fantasma que explicar los argumentos que motivan una decisión expropiatoria, asumiéndolo interesadamente como un actuar arbitrario, casi deleznable, mediante el cual el Estado le “quita” un bien perteneciente a una persona.
Pues bien, es algo más que solo “quitar”. Se trata de una decisión del Estado que, por razones de utilidad y necesidad pública, obliga al dueño a transferirle la propiedad de un bien a cambio de una indemnización o compensación económica. Es decir, una expropiación es una compraventa obligada en que siempre el Estado debe pagar un precio, el cual incluso puede ser discutido judicialmente si el afectado estima que el monto a recibir es inferior a lo que vale su bien. No existe una expropiación sin un pago de un precio indemnizatorio o compensatorio.
La constitución actual que aún nos rige señala que esta indemnización será el equivalente al “daño patrimonial efectivamente causado”. Por su parte, lo que se propone en el borrador de constitución es que será “el precio justo del bien expropiado”. Curiosamente quienes critican esta última propuesta no lo hacen a partir de lo que dice la constitución de 1980, sino plantean reemplazarlo por un concepto muy propio de la tecnocracia de los últimos tiempos: “el precio de mercado”. El problema del “precio de mercado” frente a “precio justo” es que el primero considera solo una única variable, la mercantil, cuya constricción pudiera incluso afectar los legítimos intereses privados o públicos debido al escaso margen conferido al juez para resolverlo. El “precio justo”, en cambio, si bien parte de la base del valor de mercado, da un espacio a una reducida consideración valórica que un juez pudiera ponderar ante el reclamo de quien se sienta afectado. Dos ejemplos para explicar cada caso:
Ante el anuncio de posibles futuras líneas de Metro se genera inmediatamente un negocio especulativo respecto de los inmuebles que deberán ser expropiados para construir el trayecto y sus estaciones, elevando artificialmente el precio y de paso, encarecer los costos que el erario público deberá destinar a la comprar tales bienes. Si fuera “precio de mercado”, estaría obligado a pagar este sobreprecio, pero al ser un “justo precio” el Tribunal podría determinar su valor sin esta falsa especulación.
Un caso contrario, esta vez en beneficio del privado expropiado, sería que lo priven de un bien que tiene una valoración personal más allá del mercado, por ejemplo, la casa donde toda la familia vivió por generaciones o donde están esparcidos los restos de sus deudos. Tales variables afectivas podrían ser consideradas por un juez para acceder a que se les pague un precio mayor al de mercado.
Por lo demás, el “precio justo” o “justo precio” no es un concepto nuevo, ha existido siempre en el Código Civil chileno al regular la compraventa, y nuestros Tribunales tienden a asimilarlo, como regla general, al valor comercial determinado por peritos tasadores, es decir, al precio de mercado, salvo, lógico, que alguna de las partes plantee alguna consideración adicional ponderada por un juez.
Se ha afirmado también como parte de los fantasmas del miedo que la propuesta constitucional daría espacio a la expropiación de las cotizaciones previsionales individuales. No solo tal aseveración es falsa porque el borrador no lo dice, sino que también es errada desde cualquier consideración jurídica. En efecto, como fue explicado, para expropiar hay que pagar un precio, y siendo tales cotizaciones ahorros en dinero, el único precio posible a pagar es el mismo valor de lo que cada individuo tiene ahorrado en dinero, es decir, sería un retiro del 100% en favor de los expropiados, lo que obviamente resulta impracticable porque implicaría solo gasto para el Estado.
Lo cierto es que la propuesta de constitución menciona solo 6 veces la palabra expropiar o expropiación, y en un solo artículo, que regula precisamente lo ya comentado del “precio justo”; la constitución de 1980, por su parte, lo menciona 5 veces, también en un solo artículo y tampoco se refiere al “precio de mercado”. ¡Ah!, y para quienes no lo sepan, durante la vigencia de la actual constitución se han ejecutado expropiaciones sin que la ausencia del concepto “precio de mercado” haya sido un problema.
Lamentablemente el modelo económico con el que hemos crecido da una preeminencia materialista a todo lo que rige nuestras vidas, recurriendo al mercado como solución mágica para resolver asuntos de responsabilidad social. Bajo esta premisa, la mejor salud y educación es para quienes pueden pagarla, e incluso dentro de este último grupo se da la paradoja que, ante una mayor demanda por un buen colegio o clínica, sus tarifas solo encontrarán límite en la oferta y demanda, es decir, mercado en su máxima expresión aplicado a bienes sociales esenciales. Siguiendo esta misma línea argumental llevada a la expropiación, para muchos no importa la relevancia pública o social que hay detrás de cualquier decisión expropiatoria del Estado, cuyo beneficiario final olvidamos que es la sociedad, ya que para tales defensores de lo mercantil lo realmente importante es el respeto a la competencia y su receta única de oferta y demanda, esto es, el precio de mercado.
El mercado es solo un instrumento, no un fin en sí mismo. Entonces, ¿cuál es el fin? el desarrollo personal relacionado con lo social en su complementariedad y necesidad mutua… se lee tan simple y obvio, pero qué difícil resulta para algunos aplicarlo.
José Ignacio Cárdenas Gebauer
Abogado autor del libro “El Jaguar Ahogándose en el Oasis”
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