La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó al recurrente a la pena única de 11 años de presidio, como autor de serie de delitos de robo. Ilícitos perpetrados en el Maule y San Clemente, en noviembre de 2017 y enero de 2018.
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Juan Manuel Muñoz Pardo y Juan Pedro Shertzer– descartó infracción al debido proceso al realizar el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca la vista de la causa vía telemática.
“Que, en particular, en relación al reproche efectuado por la Defensa, es del caso subrayar, que tal como recientemente ha dicho esta Corte Suprema, las argumentaciones formuladas por la asesoría letrada, tienen el carácter de genéricas, esto es, dicen relación con criterios predicables a todos los juicios de esta clase, y por ello este planteamiento que se hace a este tribunal, claramente, no deriva de la realidad del juicio que nos ocupa. En este aspecto, lo único concreto que alega la defensa es que el sólo hecho de haber efectuado el juicio mediante la modalidad virtual, vulnera el debido proceso, sin precisar acabadamente cómo aquello habría determinado la decisión de condenar a Fernando Nemecio Amaro Gangas, atendida su trascendencia y entidad”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, como se evidencia, en esta fundamentación no se sostiene alguna vulneración de derechos o garantías constitucionales claramente identificables que hayan incidido causalmente en el resultado del juicio, de manera sustancial como lo previene la causal de nulidad empleada por la defensa”.
Para el máximo tribunal: “Con todo, valga reiterar que el reclamante no explica a esta Corte –de la manera concreta y específica exigible en un recurso de derecho estricto- cuál es la precisa garantía constitucional personal que le fue desconocida con directa influencia en la sentencia condenatoria dictada en su contra. (SCS Rol N° 59504-20 de 22 de junio de 2020, Rol N° 104468-20 de 13 de octubre de 2020 y Rol N° 112392-20 de 3 de noviembre de 2020)”.
“Que –prosigue–, finalmente, en lo que concierne a los cuestionamientos de la defensa, resulta atingente mencionar lo señalado por el Tribunal Supremo Español, quien manifestó que ‘el uso de la videoconferencia permite la total conexión en los puntos de origen y destino como si estuvieran presentes en el mismo lugar, con lo que se da cumplimiento a la premisa de que se celebre la actuación judicial en unidad de acto. No se vulnera ningún principio procesal al poder dirigir las partes a los testigos las preguntas que sean declaradas pertinentes con contradicción y sin que pueda existir indefensión ni vulneración de la tutela judicial efectiva’ (STS 2163/2019, Sala de lo Penal, Sección 1a, de 27 de julio de 2019, recurso 1376/2018)”.
“Que, complementando lo anterior, útil resulta recordar que el Estatuto de la Corte Penal Internacional aprobado en Roma el 17 de julio de 1998, incorporó entre sus previsiones algunos preceptos que abren la puerta a la práctica de actos procesales conforme a las nuevas tecnologías, lo que también fue avalado por el Convenio de la Unión Europea relativo a la asistencia judicial en materia penal celebrado por Acto del Consejo de 29 de mayo de 2000”, añade.
“Que, en consecuencia y por las razones antes desarrolladas, las contravenciones denunciadas carecen de sustento fáctico y de la sustancialidad que la hipótesis de nulidad en estudio exige para producir los efectos que le son propios, esto es, que sea insalvable ante el derecho al debido proceso, conforme ya se explicitó en los razonamientos que anteceden, razones por las cuales el recurso será desestimado”, concluye.