La Corte de Apelaciones de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) por concepto de daño moral, a Nelson Gumercindo Carreño Encina, dirigente sindical detenido en tres ocasiones y sometido a torturas, en julio de 1975, junio de 1976 y julio de 1977, por efectivos de la DINA y la CNI, en la ciudad de Talca.
En fallo unánime (causa rol 969-2022), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo, la ministra Paola Danai Habún Mancilla y el abogado (i) Rodrigo Montt Swett– revocó la sentencia de primer grado que acogió la excepción de prescripción y estableció la responsabilidad del Estado en la comisión de crímenes de lesa humanidad perpetrados por sus agentes.
“Que, en forma reiterada la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido que la presente acción civil deriva justamente de hechos tipificados como delitos de lesa humanidad los cuales no prescriben, por lo que resultaría incoherente entender que la acción de reparación está sujeta a normas de prescripción, puesto ello vulnera los principios del Derecho Internacional que establecen la obligación permanente del Estado de reparar a las víctimas de estos crímenes considerados de la mayor gravedad, tal como se establece en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, de fecha 23 de marzo de 1976, Parte III, artículo 9, numerando quinto, y la Resolución Aprobada 56/83 de la Asamblea General de Las Naciones Unidas, de fecha 28 de enero 2002, sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, en especial su capítulo segundo”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que a lo anterior se agrega que el Estado de Chile ratificó la Convención de Viena en 1980, la que en su artículo 27 establece que un Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, como es la de reparación integral del daño, norma, que por lo demás, según nuestro ordenamiento interno tiene rango constitucional de acuerdo al artículo 5º de la Constitución Política del Estado”.
“Que así las cosas, de acuerdo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos la acción es imprescriptibilidad, sin distinción entre acciones penales y civiles, razón por la cual la excepción en análisis debe ser rechazada”, añade.
“Que, así las cosas –continúa–, descartadas las excepciones opuestas por la demandada, cabe destacar que respecto del daño moral la Excma. Corte Suprema lo ha conceptualizado como: ‘un mal, un perjuicio o una aflicción en lo relativo a las facultades espirituales, vale decir, cuando se ocasiona a una persona un dolor o aflicción en sus sentimientos’ (R.D.J., T. LXVIII, secc. 4ª, pág. 168). Asimismo, ha sentenciado lo siguiente: ‘Que el daño moral, como todo daño, debe ser probado por quien sostiene haberlo padecido; al menos cuando es la base de la obligación de repararlo, conforme al artículo 1698 del Código Civil. Sin embargo, en determinadas situaciones, por la naturaleza y características del daño material producido, particularmente cuando se trata de daño corporal, el daño moral es tan natural y perceptible en la víctima que es del todo razonable presumirlo. Así también ha sido resuelto (por ejemplo, Corte Suprema, rol 735-2015). En estas circunstancias se produce una alteración del peso de la prueba en cuanto, debiendo la víctima probar el daño, es el demandado quien tendría que probar que, debido a ciertos hechos o circunstancias, la víctima no sufrió efectivamente el daño que postula’ (Rol N° 12.176-2017)”.
Para la Cuarta Sala: “Pues bien, el presente caso es justamente uno de aquellos en que ‘el daño moral es tan natural y perceptible en la víctima que es del todo razonable presumirlo’. En efecto, se trata del caso de un joven que de improviso y con gran violencia fue detenido en tres oportunidades y llevado a un cuartel en el que debió soportar crueles y reiteradas torturas, consistentes en maltratos físicos y psicológicos, inclusive descargas de corriente, agresiones amedrentándolo con seriedad y gravedad suficiente para que se representara que su vida corría un peligro real, experiencia que le provocó un quiebre emocional, completamente esperable”.
“Tales tratos, por cierto degradantes, que son consecuencia del actuar coercitivo de agentes del Estado, cuyo deber funcionario en ningún caso ni momento validó la adopción de procedimientos y medidas como las operadas en esta persona, abusando de una posición de poder y engendrando en la víctima una sensación de vulneración, despojo e incertidumbre persistente, que razonablemente no pueden tenerse como inermes o carentes de carga emocional, son un elemento definitivamente esclarecedor de lo que podría retratarse como una auténtica desdicha personal, por lo que al tenor de lo que disponen los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, se presume que el actor fue lesionado en su esfera inmaterial y en magnitud importante, puesto que los abusos que sufrió terminaron por consumirlo en la desazón”, afirma el fallo.
“No podría concluirse de otra manera, desde que el Estado de Chile ha reconocido oficialmente al demandante como víctima de prisión política y tortura, a partir de lo cual y en conjunto con los otros antecedentes adjuntados al proceso, y, especialmente, que estos hechos no fueron cuestionados en el juicio en cuanto a su ocurrencia, solo cabe creer en la versión entregada, y en relación al dolor moral invocado, tenerlo por serio y grave, por no poder esperarse otra cosa”, concluye.Ver fallo Corte de Apelaciones