La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección presentado por la Sociedad Nacional de Agricultura (SNA) en contra de las resoluciones de Contraloría General de la República y de la Corporación Nacional Forestal (Conaf), que pusieron fin a las autorizaciones de planes de manejo de bosque nativo para habilitar terrenos para la agricultura.
En fallo dividido, la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Cristóbal Mera, Lilian Leyton y el abogado (i) Rodrigo Asenjo– estableció que en la especie el recurso de protección no procede y que, además, los órganos recurridos actuaron dentro de sus atribuciones legales.
«Que como aparece con toda claridad de la acción presentada en estos autos, la controversia se planteó en términos tales que se solicita que esta Corte determine la correcta aplicación de la Ley 20.283 en concordancia con su Reglamento, y particularmente con la legalidad de la derogación tácita que, entiende el arbitrio, se sostuvo por parte del Contralor General de la República respecto del Decreto Ley 701 y más específicamente si se ajusta a derecho entender que esta última normativa se aplica exclusivamente para fines procedimentales, persiguiendo en definitiva, como lo propugna la SNA y los terceros coadyuvantes que comparecieron por esa parte, que se concluya que el sentido de la legislación actual y pasada, comprendida de manera armónica, conforme a las normas legales de interpretación y la historia fidedigna de su establecimiento, permite sostener la legalidad de los permisos conferidos por la CONAF respecto de los planes de manejo de corta de bosque nativos para la recuperación de terrenos con fines agrícolas», sostiene el fallo.
La resolución agrega: «Que de lo expuesto precedentemente surge que en la especie no se presenta uno de los requisitos esenciales para la procedencia y éxito de la acción impetrada. En efecto, como reiteradamente se ha expresado, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En consecuencia, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión».
«Que acorde con el objeto de este tipo de acción –prosigue–, que tiene como único fin que la Corte de Apelaciones respectiva ordene las medidas de resguardo que estime pertinentes, suficientes y eficaces para proteger y cautelar el legítimo ejercicio de los derechos vulnerados del afectado, dejando a salvo las demás acciones legales, resulta evidente que no corresponde en el contexto de este arbitrio proceder a resolver cuestiones de fondo, ni realizar declaraciones de los derechos que asisten a las partes involucradas en torno a los hechos que se relacionan con la acción de protección, y por lo mismo, no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho o beneficio, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado, lo que no se divisa en la especie, en tanto se pretende mediante la ‘correcta aplicación del ordenamiento jurídico’ determinada por esta vía, se declare respecto de todos los agricultores del país -sea que tengan proyectos en trámite ante la CONAF o que estén en vías de incorporarse a una planificación- que, en definitiva, ostentan el derecho de habilitación de los suelos para la agricultura cuando ha precedido la corta de bosques nativos (…)».
Para el tribunal de alzada, dicha pretensión «(…) excede con largueza los márgenes de este medio cautelar de urgencia, toda vez que el mismo no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se vean afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados en esta sede, presupuesto que no concurre aquí, pues justamente se evidencia lo contrario, atendido que se persigue aquella declaración a través de una propuesta de interpretación legal acorde a los intereses que el recurso dice representar para de ahí arrancar los derechos que alega le asisten».
«Que a mayor abundamiento, resulta que el acto impugnado no es ilegal, por cuanto ha sido emitido por la Contraloría General de la República en el ejercicio de sus potestades y competencias establecidas en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República, y en su Ley Orgánica N° 10.336; y tampoco es arbitrario, toda vez que expresa las razones por las que se arriba a la conclusión de que resulta incompatible autorizar un plan de manejo de corta de bosque nativo para recuperación de terrenos con fines agrícolas», añade.
«Que, finalmente en lo que atañe a la CONAF, no resulta posible soslayar que el acto impugnado se limita a dar cumplimiento a la interpretación que de los señalados preceptos legales ha realizado la Contraloría General de la República a través del Dictamen N° 6271 de 16 de marzo del presente año, jurisprudencia administrativa que es vinculante para la Administración activa, conforme con lo dispuesto en los artículos 9 y 19 de la Ley N° 10.336 sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General», concluye.